martes, 23 de febrero de 2010

Evolución del Derecho Mercantil Nicaragüense

EVOLUCION HISTORICA
El primer Código de Comercio se sanciona en Nicaragua el 22 de marzo de 1869, tuvo como modelo el Código Español de 1829, más adelante, el 20 de octubre de 1916 se promulga el actual Código de Comercio, que actualmente tiene 93 años de vigencia.

El Código de Comercio de Nicaragua y los españoles de 1829 y 1885 se basan en el Código Napoleónico de 1806.

Se han realizado esfuerzos con el objetivo de elaborar un nuevo Código. En Centroamérica se desarrollo un proyecto en la década de los setenta para elaborar un marco regulatorio regional sobre el régimen de sociedades anónimas; en 1978 aproximadamente, con el patrocinio del Banco Central de Nicaragua se formó una comisión redactora de un nuevo Código de Comercio siendo integrada por: Dr. Gonzalo Meneses Ocón, Dr. Ernesto Cruz Porras, Dr. Alejandro Montiel Arguello, Dr. Gonzalo Solórzano Belli, Dr. Arístides Somarriba y Dra. Sonia Valle de Cruz, este esfuerzo tienen como antecedente inmediato el del año 1971 cuando el Banco Central de Nicaragua contrató los servicios profesionales del destacado jurista Rodolfo Fontanarrosa quien preparó el primer texto.

En el año 1995 bajo la administración de la presidenta Violeta Barrios de Chamorro se organizó una comisión de trabajo integrada por prestigiosos juristas, misma presidida por el doctor León Núñez, la cual tuvo por objeto la elaboración de un proyecto de Código de Comercio, según el a la comisión no se le dotó del presupuesto correspondiente.

Más adelante, en 1998 el Gobierno de Nicaragua a través de la Carta de Intención y Memorándum de Políticas Económicas sometidos al Fondo Monetario Internacional bajo el servicio reforzado de ajuste estructural (ESAF) establece en el programa económico 1997-200, numeral 28: “El Gobierno de Nicaragua modernizará el Código de Comercio…”.

Se han realizado diversos esfuerzos desde la década de los 70´s de tener un nuevo código de comercio.
CLASIFICACION DE LOS ACTOS DE COMERCIO
Esta clasificación está sacada de la Legislación Mexicana, ésta clasifica los actos de comercio en:
  • ACTOS ABSOLUTAMENTE MERCANTILES: Tienen ese carácter o naturaleza que lo determina el mismo Código de Comercio, además son aquellos que están previstos en el artículo 75 del Código de Comercio y otros están en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y unos ejemplos de ellos son; contrato de reporto, contrato de apertura de crédito, contrato de deposito bancario, contrato de habilitación, contrato de fideicomiso, contrato de cuenta corriente y contrato de deposito de títulos.
  • ACTOS DE MERCANTILIDAD CONDICIONADA: Son aquellas actividades que aparentemente llevan implícita la aplicación del Código de Comercio y la aplicación del Código Civil por ejemplo: la celebración de un contrato de arrendamiento respecto de un bien inmueble que será empleado para la edificación de una empresa.
  • ACTOS DE COMERCIO ATENDIENDO A SU FINALIDAD: Son aquellas actividades que las realizan los comerciantes con toda la intención de obtener un lucro o ganancia licita, pero también dichas actividades podrán ser realizadas por personas que no tengan el carácter de comerciantes más sin embargo se debe advertir la intención respecto de la obtención de un lucro.
  • ACTOS MERCANTILES POR ALGUNA DE LAS PERSONAS QUE EN ELLOS INTERVIENEN: Son aquellas actividades que se realizan exclusivamente por determinadas personas a las que la ley mercantil, les reconoce el carácter de comerciantes, en este sentido para que se configure en si el acto de comercio, es suficiente que una de las personas que intervienen tenga el carácter de comerciante art. 1050 Código de Comercio.
  • ACTOS MERCANTILES POR SU OBJETO: Son aquellas actividades que revisten de una naturaleza comercial por dos razones la primera que se encuentran en estos supuestos en algún documento (objeto) tal como el Código de Comercio y segunda que se materializan o se expresan en instrumentos o documentos que la legislación mercantil establece para su operatividad y desarrollo (objeto) - títulos de crédito).
  • ACTOS MERCANTILES ACCESORIOS Y CONEXOS: Son aquellas manifestaciones de la voluntad que derivan estrictamente de un acto de comercio principal. En este sentido la viabilidad de los actos accesorios depende estrictamente de los actos de comercio que tienen naturaleza general.
En nuestra legislación no existe diferencia en cuanto a la clasificación, ya que predomina el ánimo de lucro resultando muy difícil su clasificación. Sin embargo la doctrina ha tratado de establecer la clasificación siguiente:
  • Actos Absolutamente Mercantiles: son aquellos regulados solamente en el Código de Comercio y no se en encuentran en el civil instituciones análogas. En consecuencia estos actos siempre estarán sometidos al Derecho Mercantil sin importar cualquiera que sea la causa, el objeto y la calidad del sujeto que la realiza, la forma, etc. Son actos absolutamente mercantiles: la prenda, la sociedad mercantil, el fideicomiso y los títulos valores, estos contratos indistintamente que se celebren entre comerciantes o entre personas que no lo sean, independientemente cualquiera que sea su causa u objeto siempre van a ser mercantiles.
  • Actos relativamente mercantiles o de mercantilidad condicionada: cuando el acto se considera mercantil si se da algunos de los elementos o circunstancias que la ley toma en cuenta para tipificarlo de esta manera –la finalidad- de lo contrario sería de orden civil. Son actos relativamente mercantiles la compra-venta, el préstamo, el depósito, la fianza porque aunque aparecen regulados por el Derecho Mercantil únicamente van a estar sometidos a la jurisdicción mercantil cuando se realicen con ánimo de lucro.
    Si el adquiriente o comprador lo motiva e espíritu de lucro para venderlo, alquilarlo o para establecimiento comercial la Compra-Venta será mercantil.
  • Actos Principales y Accesorios: hay algunos actos jurídicos que no pueden existir, sino en atención a otros a los cuales les pueden acompañar, o anexar. No es concebible un contrato de prenda si no existe un contrato de mutuo mercantil al cual la prenda garantice. Tampoco un contrato de promesa de venta sin uno de compra-venta que se celebrará con posterioridad.Son actos Accesorios, la prenda y la promesa de venta, y son principales la compra-venta y el mutuo que tienen existencia por si mismo.
  • Actos de comercio Mixtos o de Unilateralidad Mercantil: Su existencia es posible tratándose de actos de mercantilidad relativa por razón, del sujeto o de la finalidad, es decir cuando solo una de las partes posea la calidad o tenga el móvil tipificado en el Código Mercantil. Surge de inmediato el problema de determinar la ley aplicable ¿civil o mercantil? Ejemplo: la compra de víveres que realiza un comerciante en la explotación normal de su negocio evidentemente siempre será mercantil, pero para el consumidor si es para el autoconsumo no es un acto mercantil, sino un acto de consumo regulado por la Ley de Defensa de los Consumidores.
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL NICARAGUENSE
Fuente es el origen o causa de cualquier fenómeno, el manantial de donde mana algo, aunque más corrientemente se habla de fuente en el sentido de origen o causa, todo aquello que da nacimiento al Derecho objetivo, es decir, aquello que da nacimiento a las normas jurídicas.

Cada sistema jurídico tiene su propio sistema de fuentes, aunque muchos de ellos son parecidos, nuestro derecho como la mayor parte de los países que acogen el llamado sistema continental, tiene como característica la supremacía de las Ley, entendida en sentido amplio como la norma escrita y general emanada de un poder público y dirigida a regular la conducta de los individuos.

Un sistema de fuentes no es fruto del azar o del capricho, sino consecuencia de múltiples factores políticos, sociológicos e ideológicos. A través se transparenta un conjunto de ideas y de hechos dominantes de la comunidad de que se trate. El predominio de la Ley revela la intensidad creciente del poder del Estado, frente a las formas espontáneas de creación del Derecho como es la costumbre. Esto se ve de forma clara en los Artos. 2, 3, 4 y 5 de nuestro Código de Comercio, que es donde se hace referencia a la costumbre mercantil como fuente de este Derecho, pero solo en las condiciones y circunstancias que la propia Ley lo establece.

En este sentido el Título Preliminar de nuestro Código Civil de 1904 establece:
Arto. XVI
“Al aplicar la ley, no puede atribuírsele otro sentido de que resulta explícitamente de los términos empleados, dada la relación que entre los mismos deba existir y la intensión del legislador”.

Arto. XVII
“Si una cuestión no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la Ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del Derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.

Estos artículos denotan la supremacía de la Ley dentro de nuestro sistema de fuentes y por supuesto dentro de éste la Ley Constitucional, que es la primera de las fuentes, la Supra norma, la norma que prevalece, se impone y condiciona a todas las demás, tanto de origen legislativo como gubernamental, en suma, es la Fuente de las Fuentes.

El Arto. 182 de nuestra constitución vigente establece: “La Constitución es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, ordenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.

De lo anteriormente señalado, podemos decir, que dentro del sistema de fuentes hay dos cuestiones de mucha importancia a señalar:

a) Hacer la enumeración de las fuentes del derecho.
b) Determinar su orden jerárquico.

En este sentido si nos atenemos al Título Preliminar del Código Civil que regula las fuentes de manera sustantiva vemos que las fuentes en su orden jerárquico son:

1. La Ley.
2. La analogía.
3. Los Principios Generales del Derecho.

Según el Arto. 2 del Código de Comercio: “En los casos que no están especialmente regidos por este código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil; y en defecto de éstos, se aplicarán las costumbres mercantiles, prevaleciendo las locales o especiales sobre la general.” De este artículo se desprende que el sistema de fuentes del Derecho Mercantil es el siguiente;

1. El Código de Comercio.
2. El Código Civil.
3. Las costumbres mercantiles.

El Derecho Mercantil, por ser una categoría histórica, es decir, un producto de la realidad muchísimo más espontaneo que otras ramas del Derecho, hace normalmente con las fuentes del Derecho una clasificación suya, particular dentro de la cual los usos y las costumbres ocupan un lugar preponderantes.

Cualquier Código de Comercio que abramos nos dice eso, es un reconocimiento del hecho puro y simple de que el Derecho Mercantil es una categoría histórica, que es un derecho dinámico, que sigue el fenómeno económico, que cambia constantemente y que es un producto de la colectividad de los comerciantes, en constante hacerse.

El orden de las fuentes en nuestro código reconoce este fenómeno colocando inmediatamente después del Código de Comercio y del Código Civil, la costumbre mercantil, como fuente inmediata.

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